La Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, la Suprema Corte) resolvió la acción de inconstitucionalidad 40/2025, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y declaró la invalidez del artículo 115 de la Ley de Hacienda del Municipio de Isla Mujeres, reformado y publicado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En dicha sentencia, la Suprema Corte sostuvo, en esencia, que el esquema invalidado rompía la lógica propia de un derecho, al incorporar como parámetro determinante el cinco por ciento (5%) del consumo particular de energía eléctrica y, adicionalmente, permitir un cobro diferenciado y una tarifa sin parámetros legales suficientes para personas propietarias o poseedoras sin contrato de suministro.
Posteriormente, el Congreso del Estado de Quintana Roo actualizó el diseño normativo del “Derecho de Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público”, precisando: objeto, sujetos, integración de costos y fórmula de determinación, así como reglas de cobro y publicación.


II. Qué reprochó la Suprema Corte y cuál es la “línea roja” constitucional


La sentencia es clara en el punto central: el problema no es que exista un derecho municipal asociado al alumbrado público, sino que el cobro se construya materialmente como un impuesto.
En términos de la Suprema Corte:
Un derecho debe guardar relación con el costo del servicio y su lógica de determinación no puede depender de un hecho ajeno a ese costo (como el consumo privado).
El esquema invalidado introducía como tarifa el cinco por ciento (5%) del consumo, con lo cual el monto a pagar variaba según aumente o disminuya dicho consumo y se desdibujaba la naturaleza de derecho.
Además, el diseño generaba trato desigual entre quienes tienen contrato con la Comisión Federal de Electricidad y quienes no lo tienen, y abría márgenes de incertidumbre al dejar a la Tesorería la fijación de tarifa sin parámetros suficientes


III. Qué establece hoy la Ley de Hacienda municipal y por qué existe una lectura pro constitucionalidad


La legislación vigente estructura el derecho con la lógica típica de “derecho por servicio”:
* Objeto: la prestación del Servicio y Mantenimiento de Alumbrado Público (iluminación en calles, plazas, jardines y lugares de uso común, mantenimiento y ampliación de red).
* Sujetos: Personas físicas o morales con servicios de energía eléctrica contratados ante la Comisión Federal de Electricidad en bienes inmuebles del municipio; y
Propietarios o poseedores de predios sin contrato, pero con beneficio del servicio.
* Integración del costo: servicios personales, materiales y mantenimiento, pago de suministro eléctrico de la red de alumbrado y depreciación de luminarias.
* Fórmula: dividir el total de costos (artículo 117) entre la suma del universo de sujetos (servicios registrados ante Comisión Federal de Electricidad más propietarios o poseedores sin contrato, pero beneficiarios).
* Cobro y reglas complementarias: pago vía recibo de Comisión Federal de Electricidad para quienes tienen contrato, y esquema de pago vía predial o diferido para quienes no lo tienen.
Bajo esta arquitectura, estamos ante una norma constitucional: el parámetro rector del cálculo es el costo del servicio y su prorrateo entre el universo de beneficiarios, lo cual atiende la razón decisoria de la Suprema Corte (evitar la mutación del derecho en impuesto al consumo).


IV. Qué dice el Acuerdo tarifario dos mil veintiséis (2026) y qué demuestra


Del Acuerdo se advierte que la tarifa se calculó mediante:
* Costo anual: $53,658,736.00 (cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
* Usuarios registrados ante Comisión Federal de Electricidad: 8,821 (ocho mil ochocientos veintiuno).
* Tarifa anual por contribuyente: $6,083.00 (seis mil ochenta y tres pesos 00/100 M.N.).
* Tarifa mensual: $507.00 (quinientos siete pesos 00/100 M.N.).
Institucionalmente, lo relevante es que el Acuerdo no determina la cuota como porcentaje del consumo, sino como prorrateo del costo anual entre un universo de usuarios, lo cual es consistente con el giro conceptual exigido por la sentencia: “costo del servicio” como base, no “consumo privado” como magnitud determinante.


V. Contraste con la nota periodística
La nota periodistica sostiene, (Diario Cambio 22 – Península Libre) en lo esencial, tres (3) afirmaciones:
Que el Municipio “pretende burlar” la sentencia e “impone” $507.00 (quinientos siete pesos 00/100 M.N.) mensuales, es decir $6,083.00 (seis mil ochenta y tres pesos 00/100 M.N.) anuales.
La nota describe montos que coinciden con el Acuerdo; sin embargo, omite que el método usado es prorrateo por costo (no porcentaje de consumo), que es precisamente el aspecto medular reprochado por la Suprema Corte cuando el derecho operaba como impuesto al consumo.
* Que la reforma “repitió los vicios de inconstitucionalidad”, por basarse en parámetros ajenos al alumbrado y por supuesta discrecionalidad de Tesorería.
La afirmación es conclusiva (“repitió vicios”) sin hacerse cargo de que la ley vigente sí contiene objeto, sujetos, integración del costo y fórmula de determinación en sede legislativa.
* Que debieron sumarse predios sin contrato ante Comisión Federal de Electricidad para reducir la tarifa, y que no hacerlo demostraría arbitrariedad.
Funda su crítica sobre el “denominador” merece tratamiento técnico: el artículo 117 Bis prevé integrar, además de servicios registrados ante Comisión Federal de Electricidad, a propietarios o poseedores sin contrato pero beneficiarios.


VI. La conclusión de la nota no parte de datos verificables: es inferencial y no probatoria


La nota sostiene que la tarifa resulta “arbitraria” porque, según afirma, debieron sumarse predios sin contrato de la Comisión Federal de Electricidad para integrar el universo y reducir la cuota. El problema es que esa conclusión no se construye con evidencia, sino con una presunción:

* Presupone que existen inmuebles beneficiarios sin contrato y que son cuantitativamente relevantes, sin exhibir padrón catastral, registro municipal, estimación técnica validable o metodología pública que cuantifique ese universo.

* Presupone que, por no aparecer en el cálculo aplicado a recibos de Comisión Federal de Electricidad, entonces “no se cobrará”, lo cual no es correcto: la legislación vigente contempla que ese grupo se cobre por otros medios (pago con el impuesto predial o pagos diferidos ante Tesorería), precisamente para no condicionar la obligación al contrato de suministro eléctrico.


Dicho de forma directa: la nota no acredita el supuesto fáctico indispensable para sostener su crítica (cuántos son, dónde están y por qué no están integrados), y por ello su “arbitrariedad” es, en rigor, una opinión construida sobre una hipótesis no demostrada.


VII. La ley distingue entre “sujeto obligado” y “medio de cobro”; la nota los confunde


En el diseño vigente, existen dos (2) grupos de sujetos del derecho:
(i) Quienes tienen servicio de energía eléctrica contratado ante la Comisión Federal de Electricidad; y (ii) Quienes no cuentan con contrato ante la Comisión Federal de Electricidad, pero reciben el beneficio del alumbrado público.
Lo relevante para desactivar la conclusión de la nota es esto: no todos los sujetos se cobran por el mismo canal. (1) Para quienes tienen contrato ante la Comisión Federal de Electricidad, el derecho se recauda a través de los recibos que expide dicha empresa. (2) Para quienes no tienen contrato, la propia ley establece que el cobro se realice por otros medios, típicamente al momento del pago del impuesto predial o mediante pagos diferidos ante Tesorería.
Por tanto, el hecho de que un acuerdo tarifario se publique y se operationalice principalmente vía recibo de Comisión Federal de Electricidad no significa, por sí solo, que el universo de personas sin contrato “se excluya” o “no exista”, sino que se atiende por una vía recaudatoria distinta. La nota omite esta distinción básica y, por ello, su conclusión queda lógicamente incompleta.


VIII. El alumbrado público y su financiamiento no es discrecional: deriva de obligaciones y competencias constitucionales


Frente al tono de la nota (“imposición” y “burla”), conviene reubicar el debate en el marco constitucional:
Obligación de contribuir. El artículo 31 (treinta y uno), fracción IV (cuarta), de la Constitución establece como obligación de las personas mexicanas contribuir para los gastos públicos de Federación, Estados, Ciudad de México y Municipio “de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
Competencia municipal. El artículo 115 (ciento quince), fracción III (tercera), inciso b) (be), atribuye a los Municipios la prestación del servicio público de alumbrado público.
En consecuencia, el alumbrado público es una función constitucional a cargo del Municipio y su financiamiento mediante contribuciones legalmente establecidas es compatible con el deber constitucional de contribuir, siempre que se respete la proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.


IX. Sobre el “cinco por ciento (5%)”: alcance real del límite, efecto distributivo del modelo anterior y razón del cambio


Francisco Hernández en la nota sostiene que la referencia al cinco por ciento (5%) “mantiene la vinculación” con el consumo. Esa lectura es incompleta, porque no distingue entre base de cuantificación (lo que determina el monto) y límite máximo (techo de protección).


1. Esquema invalidado: el cinco por ciento (5%) operaba como tarifa material y hacía variar el monto por consumo
En el modelo previamente invalidado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco por ciento (5%) no funcionaba como tope, sino como parámetro determinante: a mayor consumo, mayor contribución, lo que transformaba el derecho en un gravamen ligado al consumo particular de energía eléctrica, ajeno a la lógica de un derecho por servicio.


2. Efecto distributivo del modelo anterior: beneficiaba a pequeños consumidores y cargaba proporcionalmente a grandes consumidores
Sin prejuzgar tarifas específicas (que dependen de región y esquema aplicable), es válido explicar el efecto económico típico del modelo “cinco por ciento (5%) del recibo”:
Un hogar con consumo aproximado de 250 kilowatt hora (kWh) mensuales tendría un consumo anual de 3,000 (tres mil) kWh. Si su recibo mensual (por subsidios y tarifas escalonadas) ronda, a manera ilustrativa, entre $800.00 (ochocientos pesos) y $1,500.00 (mil quinientos pesos), su gasto anual sería de $9,600.00 (nueve mil seiscientos pesos) a $18,000.00 (dieciocho mil pesos); el cinco por ciento (5%) equivaldría a $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos) a $900.00 (novecientos pesos) anuales.En contraste, un gran consumidor (por ejemplo, quien pierde subsidio y entra a un esquema de alto consumo) paga recibos significativamente mayores; por tanto, el cinco por ciento (5%) generaba aportaciones anuales mucho más altas.
En la práctica, esto podía diluir el costo total del alumbrado entre la población, porque algunos usuarios de alto consumo cubrían una cuota proporcionalmente superior. Ese efecto “progresivo” podía percibirse como socialmente conveniente, pero no es el criterio constitucional aplicable a un derecho: la Suprema Corte reprochó el método por su naturaleza (consumo como base), no por su conveniencia distributiva.


3. Esquema vigente: el cinco por ciento (5%) se entiende como tope; la base es el costo del servicio prorrateado
En el diseño actual, el núcleo del cálculo se construye sobre: costo total del servicio de alumbrado público (integrado por conceptos del propio servicio) dividido entre el universo de sujetos beneficiarios. Bajo esta lectura, el cinco por ciento (5%) opera como límite máximo para impedir que el cobro exceda un umbral respecto del pago particular por energía, pero no como “tarifa” que haga depender el derecho del consumo.


4. Consecuencia inevitable del cambio: el costo se socializa en la base de beneficiarios; puede parecer menos “justo”, pero es constitucionalmente legal.
Al declararse inconstitucional el modelo que cargaba más a grandes consumidores por la vía del consumo, el costo del alumbrado público debe distribuirse conforme a la lógica del derecho: costo del servicio y prorrateo en la base de usuarios/beneficiarios. Esto puede generar la percepción de que “ya no subsidian los grandes consumidores”, pero desde la óptica constitucional es un resultado jurídicamente admisible, siempre que el prorrateo se realice con legalidad, proporcionalidad y equidad, conforme a la ley aplicable y al deber de contribuir a los gastos públicos.


VII. Análisis sobre la nota periodistica


La nota parte de imputaciones de intención (se burla”, “pretende burlar”) como premisa y no como conclusión demostrada, lo cual debilita su fuerza jurídica. Además, su crítica central confunde dos planos distintos: (i) naturaleza del tributo y (ii) percepción distributiva.
En el esquema invalidado, el cinco por ciento (5%) ligado al recibo operaba como parámetro determinante: el monto variaba conforme al consumo privado de electricidad. Ese diseño podía producir un efecto económico “progresivo” (pequeños consumidores pagan menos, grandes consumidores pagan más), pero esa progresividad no es el estándar constitucional para calificar un derecho. El parámetro constitucional relevante es otro: que el cobro se funde en el costo del servicio público y no en una manifestación de capacidad contributiva como el consumo. Por ello, aunque el modelo previo pudiera percibirse como socialmente conveniente, su base lo aproximaba materialmente a un impuesto al consumo, ajeno a la lógica de un derecho por servicio.
La nota también construye conclusiones fuertes (arbitrariedad, exclusión de predios sin contrato) sin aportar el dato indispensable: cuántos inmuebles beneficiarios sin contrato existen y cómo se integran al padrón y a la recaudación. La existencia de vías alternas de cobro para sujetos sin contrato impide inferir, sin prueba, que “no se cobren” o que el universo esté necesariamente incompleto.
En conclusión, la nota plantea una crítica principalmente editorial, sustentada en inferencias y en un enfoque distributivo (progresividad) que no define la constitucionalidad de un derecho. El debate técnico debe reconducirse a verificables: integración del costo del alumbrado, metodología de prorrateo, padrón total de beneficiarios y mecanismos de cobro para sujetos sin contrato.
 

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